La situación que vivimos los peruanos hace dieciséis días es sin duda algo que no esperábamos; tan solo en unos días nos encontramos ante una situación de peligro por la llegada al Perú del COVID-19, frente a la cual se declaró el estado de emergencia sanitaria y posteriormente el estado de emergencia, con todas las restricciones que hoy conocemos y acatamos.
Ante esta realidad, el gobierno dictó una serie de medidas con la finalidad de ayudar a nuestra sociedad a lidiar con esta excepcional situación, minimizaran impactos negativos y dotar de recursos a los sectores pertinentes, entre otros. Dentro de esta labor se dio el DU 026-2020 que, entre muchas otras cosas, incluyo el concepto del trabajo remoto. Así, en el art 17 sobre la aplicación del trabajo remoto señaló que:
17.1 Facúltase a los empleadores del sector público y privado a modificar el lugar de la prestación de servicios de todos sus trabajadores para implementar el trabajo remoto, regulado en el presente Decreto de Urgencia, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19
No obstante, el mismo decreto de urgencia también declara la suspensión de los plazos en casi todos los actos administrativos. Entonces, ¿qué significa el trabajo remoto para los funcionarios públicos? La Ley del Procedimiento Administrativo general establece que son actos administrativos las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”.
¿Será posible que a través del trabajo remoto se emitan resoluciones, concedan permisos, resuelvan controversias, por ejemplo? La misma ley señala que en el procedimiento regular, para que se genere el acto administrativo, previamente éste debe conformarse de acuerdo al procedimiento administrativo previsto.
Tal vez esta última disposición podría desanimarnos y concluir que en el procedimiento previsto para la generación de actos administrativos no se contempla el trabajo remoto; sin embargo, encontramos en la norma IV del título preliminar de este dispositivo los diversos principios que deben regir el procedimiento administrativo, entre los cuales cito los siguientes:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
(…)
1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.
1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.”
En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.
(…)
1.13. Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.
Después de repasar estos principios nos animamos a pensar que el procedimiento administrativo no es tan rígido como parecía y que tal vez se podría adaptar a situaciones no previstas, como la actual; más aún, la ley ya prevé la notificación por correo electrónico y la firma digital, entre otros.
Sería posible, entonces, que a través del trabajo remoto se emitan actos administrativos válidos, que la administración pública siga trabajando en todo cuanto fuere aplicable desde sus casas; entendiendo que siempre habrán algunos actos administrativos que por su naturaleza no puedan ser realizados, por ejemplo si requiere que previamente se realice una inspección física o cuando sea físicamente imposible por razones de infraestructura, que sea imposible poner a disposición de los funcionarios el software necesario o por cualquier otra razón.
Creemos que sería totalmente válido que los actos administrativos que así lo permitan puedan ser generados por los funcionarios a través del trabajo remoto. Lamentablemente entendemos también que la historia de imputación de responsabilidad civil, administrativa y hasta penal en contra de funcionarios públicos a través de los años hace casi imposible que un funcionario se atreva a innovar.
Así, la solución la encontramos en la propia ley del procedimiento administrativo general, cuyo artículo 2° trata sobre las modalidades del acto administrativo y establece que mediante ley expresa se pueden someter los actos administrativos a condición, término o modo.
En pocas palabras, esto significa que si el DU 026-2020 hubiera previsto expresamente que se pudieran realizar actos administrativos a través del trabajo remoto, autorizando las formas de notificación, publicación y cualquier otra necesaria a través de medios digitales, la administración pública podría estar trabajando de una manera mucho más eficiente y pudiendo descargar el trabajo pendiente. Por qué, por ejemplo, no podría otorgarse una autorización que está lista para ser notificada, o terminar un procedimiento que admite o deniega una pretensión, una declaración de deuda prescrita o la culminación de un trámite que es requisito para iniciar otro. Consideramos que esto sería una excelente medida para beneficiar a los usuarios y a los propios funcionarios públicos.
Debemos aclarar que mediante estas aseveraciones no pretendemos que no se produzca la suspensión de los plazos y otras disposiciones que garantizan al ciudadano que no se verá perjudicado por no actuar en un procedimiento debido al encontrarse prohibido de abandonar su casa, sólo por citar una razón. Apoyamos esas medidas absolutamente, solo proponemos que en el futuro la norma que regule una situación excepcional pueda prever en su normativa la posibilidad de que se realice una actividad más eficiente en el sector público.