Informe: Sobre el Pago de Arrendamientos en la Crisis del Covid-19

Análisis del Caso:

Durante la actual crisis del Covid 19 que ha afectado a todos los países del mundo, incluyendo al Perú, el gobierno ha decretado ciertas medidas excepcionales como el Estado de Emergencia Sanitario por la cual se ha decretado la cuarentena general de la población restringiendo diversos derechos fundamentales, como la libertad de tránsito y reunión, las mismas que implican restricciones a la actividad empresarial y económica.

 

De acuerdo a las disposiciones del gobierno, solo pueden operar ciertos negocios destinados al rubro que han sido catalogados como de primera necesidad, como son la producción y distribución alimentos básicos y medicamentos entre otros. De esta manera, la mayoría de negocios y empresas en el país han tenido que suspender de manera total o parcial sus actividades de manera justificada por el Estado de Emergencia Sanitario, lo que lamentablemente traerá consigo cuantiosas pérdidas económicas.

 

Se nos ha consultado sobre cómo el actual Estado de Emergencia Sanitario afectaría el pago de arrendamientos mientras perdure esta crisis del Covid 19, haciendo especial énfasis sobre los posibles incumplimientos contractuales y daños y perjuicios que puedan surgir en esta coyuntura actual.

 

El caso fortuito o fuerza mayor está regulado en el artículo 1315 como una causa no imputable a las partes generada por un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial tardío o defectuoso.

 

Por esta razón, lo primero que debemos hacer es determinar si es que el supuesto de hecho del Estado de Emergencia Sanitario podría enmarcarse en la presenta norma y ser catalogado como un caso fortuito o de fuerza mayor. Al respecto, es evidente que estas circunstancias globales han sido extraordinarias, imprevisibles e irresistibles, dado la particular gravedad con la que el mundo ha sido afectado por este nuevo virus que nació en la provincia de Wuhan en China, y que tomó a toda la humanidad por sorpresa.

 

La segunda parte del artículo 1315 señala que para que se configure el caso fortuito o de fuerza mayor, estas circunstancias deben impedir que se pueda ejecutar la obligación en su totalidad, de manera parcial, o de manera tardía y defectuosa. En el caso específico perfectamente se podría argumentar que hay una imposibilidad de ejecutar la obligación sea de manera total, parcial o de manera tardía y defectuosa, debido a la gravedad del Covid 19 y a las medidas tomadas por el gobierno, las mismas que han generado circunstancias de grave perjuicio económico que a la mayoría de la economía peruana.

 

Esto hecho, sin duda alguna, esta generando una ruptura de la cadena de pagos, por la cual la mayoría de ciudadanos ya no contarían con los recursos suficientes para poder cumplir con sus obligaciones contractuales a cabalidad.

Por estos motivos, podemos concluir que en base al artículo 1315 del Código Civil, el supuesto de hecho actual, sí se configura bajo la figura jurídica del caso fortuito o de fuerza mayor.

 

Dado que ya hemos determinado que ante las circunstancias actuales estamos frente a un caso de fuerza mayor o caso fortuito, debemos señalar cómo se abordarían los posibles incumplimientos contractuales y daños contractuales que podrían suscitarse a raíz de esta crisis sanitaria. Bajo circunstancias normales podemos ver que el tema de los incumplimientos y daños contractuales se regula por el artículo 1321 del Código Civil, donde se señala que queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.

 

En este sentido, de acuerdo al Código Civil un agente solo responde de los daños y perjuicios por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. De esta manera, haciendo un análisis sistemático del Código Civil podemos llegar a la conclusión que si estamos frente a un caso fortuito o de fuerza mayor no se puede considerar que se haya actuado con dolo, culpa inexcusable o culpa leve, dado que estos hechos por su naturaleza jurídica no podrían serle atribuidos a ninguna de las partes.

 

Esto es respaldado por el artículo 1317 del Código Civil que señala que el deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, tales como un caso fortuito o de causa mayor. Por supuesto, la parte que sea incapaz de cumplir una obligación debido al Covid 19 deberá justificarlo de acorde a ley, dado que no se debe amparar ningún abuso de derecho. Sin embargo, en el presente caso tomando en cuenta las graves consecuencias que esta trayendo esta crisis sanitaria a la mayoría de agentes económicos, no va a ser difícil poder sustentar por qué no se pueden cumplir ciertas obligaciones debido al Covid 19.

 

Sobre el caso específico del arrendamiento podemos ver que este tipo contractual esta regulado en el artículo 1666 del Código Civil donde se señala lo siguiente: por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida. En este sentido podemos ver que este tipo contractual de prestaciones sinalagmáticas, una parte pone a disposición el uso de un bien al arrendatario a cambio que éste pague la renta estipulada contractualmente.

 

Bajo las circunstancias actuales se podrían dar incumplimientos contractuales que generen daños y perjuicios por cualquiera de las dos partes, sea el arrendador o el arrendatario. Por ejemplo, un arrendador podría incurrir en un incumplimiento si es que es incapaz de entregar el uso del bien materia del arrendamiento debido al Covid 19. Igualmente, el arrendatario podría incurrir en un incumplimiento contractual si es que es incapaz de realizar el pago de la renta debido al Covid 19, debido a la grave crisis económica a la que nos conduce esta situación.

 

Como ya señalamos, en base del artículo 1317 del Código Civil, en ninguno de estos casos se le podría atribuir a ninguna de las partes el pago de daños y perjuicios, dado que el incumplimiento habría sido causado por un hecho no imputable a las partes. 

 

Finalmente, como parte de las medidas dispuestos por el gobierno en el Estado de Emergencia Sanitario, se suspendio el funcionamiento de las instancias judiciales, administrativas, y de otros mecanismos de solución de controversias. En este sentido, cualquier posible discrepancia civil que pueda originarse en un contrato de arrendamiento va a quedar suspendido por el periodo de la Emergencia.

 

Por esta razón se recomienda que lo más conveniente va a ser que las partes contratantes lleguen a nuevos consensos y acuerdos, tomando en consideración que en las circunstancias actuales se está afectando a la mayoría de los actores económicos del país de manera extraordinaria.

 

 

Normativa Legal Relevante al Caso:

 

Artículo 1315.- Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

 

Artículo 1317.- El deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación.

 

Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.

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