Decreto Legislativo que establece medidas especiales para fomentar el avance de los proyectos de inversión pública, privada y público privada
Publicado en el diario El Peruano con fecha 28 de setiembre de 2024
Objeto de aplicación: Proyectos de inversión pública, privada y público privada
Regulación:
Título I: Medidas sobre obtención de títulos habilitantes y demás requerimientos
Con la finalidad de promover la celeridad en la ejecución de proyectos de inversión pública, privada y público privada, el Poder Ejecutivo ha señalado diversas directrices dentro de las cuales destacan las siguientes:
Las autorizaciones y/o permisos de competencia municipal para la ejecución de obras en áreas de dominio público se sujeta al silencio administrativo positivo, salvo el marco normativo disponga la aprobación automática o exoneración de estas. Esta disposición no resultará aplicable a las obras que se encuentren vinculadas a bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultura de la Nación del periodo posterior al prehispánico. Asimismo, deja expresamente establecido que los titulares de los proyectos deberán efectuar la reparación de los daños que han podido causar en la vía pública con la ejecución de las obras.
No se requiere la autorización del Ministerio de Cultura para la ejecución de obras en espacios públicos vinculados a ambientes urbano-monumentales, zonas monumentales o sitios históricos de batalla declarados integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, siempre y cuando, dichas obras impliquen canalización para instalación, mantenimiento y/o ampliación de redes de suministros domiciliario eléctrico, de agua potable y alcantarillado, de telecomunicaciones, sanitarias, de gas natural, cámaras subterráneas o instalación de otros servicios públicos; y no involucren bienes inmuebles prehispánicos.
Los titulares de los proyectos deben presentar los estudios ambientales elaborados sin que sea necesario un trámite previo para determinar la categoría y contenido de los estudios ambientales. Excepcionalmente, en caso de que un proyecto no se encuentre comprendido en la clasificación anticipada que aprueba el Estado, el titular del proyecto deberá presentar a la autoridad ambiental correspondiente su propuesta de clasificación y términos de referencia.
El titular del proyecto puede tramitar las autorizaciones, permisos, licencias y otros títulos habilitantes para la ejecución del proyecto, de forma anterior o paralela a la certificación ambiental, con excepción de aquellos que aprueben, autoricen o concedan el inicio de la ejecución del proyecto.
Se han establecido plazos máximos para que las entidades opinantes de los instrumentos de gestión ambiental emitan sus observaciones y opiniones técnicas definitivas, ya sea, respecto de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), Estudio de Impacto Ambiental semidetallado (EIA-sd) o Estudio de Impacto Ambiental detallado (EIA-d). Asimismo, señala que el incumplimiento de los referidos plazos acarrea la comisión de una falta grave, y consecuentemente, el inicio de un procedimiento sancionador.
Título II: Medidas sobre planificación, adquisición y expropiación de terrenos y liberación de interferencias
Mediante el presente marco normativo se ha dispuesto la variación parcial del Decreto Legislativo Nº 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura. Por consiguiente, se ha procedido con la modificación de los artículos 4, 6, 7, 11, 13, 16, 43 y la vigésima segunda disposición complementaria final; así como, con la incorporación de la trigésima, trigésima primera y trigésima segunda disposición complementaria final.
Las modificaciones realizadas impactan en distintos aspectos del Decreto Legislativo, dentro de los cuales se tiene lo siguiente:
En cuanto a las definiciones se han efectuado ciertas precisiones, concretamente respecto a las interferencias y los sujetos pasivos. Las interferencias deben ser entendidas como las instalaciones existentes y las que están en proceso de recepción a cargo de empresas o entidades prestadoras de servicios públicos, así como, otras instalaciones o bienes que se encuentren dentro del área del derecho de vía o de ejecución de obras de infraestructura. Aunado a ello, respecto al sujeto pasivo (propietario o poseedor) se precisa que la identificación de este deberá ser realizada por el sujeto activo (Estado).
Con relación a la regulación de los sujetos pasivos en bienes inmuebles inscritos, se ha señalado que en caso exista un proceso judicial o arbitral donde se discute la propiedad del bien, conformará el sujeto pasivo quienes consten en el registro respectivo y/o sean partes del litigio. La prescripción precedente solo contaba con la conjunción “y”, de modo que, para ser considerado como sujeto pasivo en el proceso debías reunir 2 condiciones: estar en el registro respectivo y ser parte del litigio. Con la adición de la conjunción “o”, se entiende que no es necesario que dichas condiciones concurran, bastando la materialización de una.
En la misma línea, se ha hecho una precisión añadiendo un párrafo específicamente para regular los procesos judiciales o arbitrales entre un privado y el Estado. Así entonces, se señala que, en dichos procesos el sujeto activo realizará en vía judicial o arbitral, según corresponda, la consignación del valor de la tasación ante el juzgado o centro de arbitraje correspondiente; de modo que, si se resuelve a favor del privado, dicha consignación será endosada por el juez o árbitro a favor del privado, previa comunicación al sujeto activo, y si se resuelve a favor del Estado, el juez o árbitro deberá disponer la devolución de la consignación al sujeto activo.
Acerca de la identificación de sujeto pasivo en bienes inmuebles no inscritos, se han realizado modificaciones resaltantes. Si bien la anterior regulación exigía que el sujeto activo publique dos veces un aviso con intervalos de tres días calendario en el diario oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional; la actual regulación exige que el sujeto activo solo publique un aviso en el diario oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional. En adición a ello, se ha disminuido el plazo que tenían los interesados para presentarse, en un principio contaban con 10 días hábiles, sin embargo, a la fecha cuentan con 05 días hábiles, contados a partir de la última publicación.
El artículo 11º abre la brecha a que el sujeto pasivo pueda solicitar la adquisición o expropiación total de un bien inmueble, siempre que, el remanente que no es afectado sufra una desvalorización significativa o resultare inútil para los fines a que estaba destinado. Dicha solicitud de adquisición del área remanente en principio se tramitará en un expediente separado, salvo que, no genere un retraso en el procedimiento de adquisición del área afectada, en este caso, se podrá tramitar en un solo expediente.
Entre las disposiciones comunes a la adquisición y expropiación se encuentra la referente a la fijación del valor de la tasación. Con la modificación ejecutada se ha delimitado que, en caso de trato directo, al momento de notificar la carta de intención de adquisición al sujeto pasivo, el valor de la tasación deberá tener una antigüedad no mayor de 2 años, los mismos que deberán ser contados a partir de la inspección ocular a la que hace referencia el Reglamento Nacional de Tasaciones (artículo 16-A. Inspección ocular presencial: Es la acción mediante la cual el perito tasador o perito de VIVIENDA, visita el bien a tasar, a fin de verificar sus componentes y características consignados en el expediente técnico legal).
En cuanto a la identificación de los inmuebles materia de Adquisición, el sujeto activo además de comunicar sobre la identificación de los inmuebles que se requieren para la ejecución de las Obras de Infraestructura a los sujetos pasivos y ocupantes, también deben solicitarles la documentación que acredite el lucro cesante y el daño emergente, de corresponder, otorgándole un plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación. Con dicha información se emitirá el informe técnico de tasación, sin embargo, su ausencia no genera la invalidez del referido informe.
En el inciso 4 del artículo 16º se realiza una diferenciación en base a la calificación de cada Asociación Público Privadas (cofinanciadas, autofinanciadas y modalidad obra pública) respecto a desde qué momento se deben iniciar los procesos de adquisición, expropiación y liberación de interferencias, siendo que constituyen circunstancias especiales.
Con relación al procedimiento y plazo para la liberación de interferencias, los puntos agregados versan sobre las consecuencias que traerá la negativa u omisión por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos o de los particulares titulares de las interferencias en el envío de información solicitada por la entidad pública o quien ejecute la obra de infraestructura, sobre las interferencias que se encuentran dentro del área de la obra de infraestructura, así como toda infraestructura existente relacionada con la prestación de los servicios a su cargo. Consecuentemente, se procederá a requerir el inicio del procedimiento de mandato y se informará al Organismo Regulador competente para el inicio del procedimiento sancionador e imposición de las medidas complementarias y/o correctivas que correspondan.
La vigésima segunda disposición complementaria final que regula las áreas o infraestructuras de uso público (vías, avenidas, calles, parques, carreteras, vías férreas, caminos, veredas, plazas públicas, entre otras) también fue objeto de modificación, en el extremo que, las entidades titulares de los proyectos de inversión tomarán posesión inmediata de las mismas y, de ser el caso, las entregarán al Concesionario, contratista y/o ejecutor de la obra de infraestructura para los fines del proyecto, bastando con comunicar por escrito a la entidad pública competente que venía ejerciendo la administración de dicha área o infraestructura. La redacción modificada solo permitía asumir la administración.
La incorporación de la trigésima, trigésima primera y trigésima segunda disposición complementaria final resulta de interés teniendo en cuenta que, la primera dispone la creación del Programa de Resarcimiento Complementario y Programa de Reubicación de Predios en beneficio del sujeto pasivo u ocupantes directamente afectados por las obras de infraestructura desarrolladas o por desarrollarse bajo la modalidad de Asociaciones Públicas Privada, Contratos de Obra Pública, Contratos Estado a Estado y Obras por Impuestos declarados de seguridad nacional o necesidad pública.
Por otro lado, la trigésima primera disposición complementaria final habilitó a la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANIN) para que se constituya como sujeto activo.
Así también, la trigésima segunda disposición complementaria final dispone una excepcionalidad bajo ciertas condiciones; es así que, se considerará como sujeto pasivo al poseedor con más de diez años de antigüedad de inmuebles no inscritos ubicados en faja marginal de ríos, quebradas, lagos o lagunas; siempre y cuando, dicha posesión se haya originado en mérito a resolución judicial, administrativa o documento de fecha cierta emitida por autoridad competente, con una antigüedad mínima de 10 años antes de la resolución que delimite la faja marginal afectada, expedida por la Autoridad Nacional del Agua, o antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29618, Ley que establece la presunción de que el Estado es poseedor de los inmuebles de su propiedad y declara imprescriptibles los bienes inmuebles de dominio privado estatal (publicada con fecha 24 de noviembre de 2010), lo que ocurra primero.