Objeto del Informe: El 05 de mayo del 2020 se publico el Decreto Legislativo 1476 promulgado por el Ministerio de Educación para garantizar la transparencia, protección de usuarios, y continuidad del servicio educativo no presencial en las instituciones educativas privadas de educación básica, en el marco de acciones para prevenir la propagación del Covid-19. En el presente informe se detalla cuál es el marco de aplicación del presente Decreto Legislativo y cuáles son las posibles consecuencias jurídicas que se podrían generar debido a esta nueva norma en lo referente al funcionamiento de colegios privados durante este periodo de Covid-19. Asimismo, se analizará que aspectos de esta norma se ajustan a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú y propondremos algunas acciones legales que se pueden tomar al respecto.
Ámbito de Aplicación del Decreto Legislativo 1476:
El artículo 3 de la presente norma regula que las disposiciones del presente Decreto Legislativo son de aplicación general a todas las instituciones educativas privadas que a nivel nacional brindan uno o más servicios educativos de Educación Básica, en todas sus modalidades, niveles y ciclos. Eso significa que la norma es aplicable a la actividad educativa que realicen todos los colegios privados en el territorio nacional sin excepción alguna.
El artículo 12 de la Ley General de Educación afirma que la educación básica se define como la educación de nivel inicial, primaria y secundaria, que es obligatoria para todos los estudiantes. Esto significa que el ámbito de aplicación de la presente norma se refiere a los colegios privados que brinden servicios de nivel inicial, primaria y secundaria en todo el territorio nacional.
Disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo 1476:
La primera disposición se refiere a la transparencia de información. Como parte de esta transparencia, el artículo 4 solicita que se brinde información sobre qué prestaciones se brindan y cuales ya no se pueden realizar por parte de los colegios privados debido al contexto del Covid-19, que ha generado que se tengan que impartir los servicios educativos de una manera remota a distancia. Señalan que esta información debe ser declarada bajo la figura de la declaración jurada, la misma, que es sujeta a una fiscalización posterior y multas por el Minedu.
El artículo 5 establece que las instituciones de educación básica privada deben brindar información sobre el costo de cada una de las prestaciones incluidas en el pago de la cuota de matrícula y de las pensiones, desagregando aquellos conceptos que pueden ser brindados de manera no presencial y aquellos que no. Asimismo establecen en el inciso 2. a del mencionado artículo que los colegios deben presentar una debida justificación a fin de garantizar la viabilidad de la prestación del servicio educativo en la modalidad no presencial. En el inciso 4 de dicho artículo se determina un plazo de 7 días calendario, desde la promulgación de la norma, para la presentación de esta información al Minedu y a los consumidores. Tomando en cuenta que dicha norma fue publicada el 5 de mayo, podemos determinar que se solicita que dicha información puede ser presentada hasta el 15 de mayo a los organismos administrativos pertinentes.
El artículo 6 de la presente norma señala que las instituciones educativas privadas no pueden cobrar por las prestaciones que se han dejado de brindar producto de la emergencia sanitaria por el COVID-19, así como tampoco por nuevos conceptos que no se encuentren vinculados con la prestación del servicio educativo no presencial. Esto significa que la presente norma obliga a las instituciones de educación básica privada a reajustar la boleta del precio del servicio que prestan en base a las supuestas disminuciones de costos que la administración asume que se han generado debido al Covid-19.
En el mismo artículo se detalla que las instituciones de educación básica privada, en un plazo de 7 días calendarios desde la promulgación de la norma, también deben comunicar a los padres de familia, mediante un correo electrónico, la existencia o no de una propuesta de modificación del contrato o documento que detalla las condiciones de prestación del servicio educativo. A la recepción del presente correo electrónico, la norma establece que los padres de familia pueden optar por las siguientes opciones:
Primero, los padres de familia pueden optar por la resolución del contrato, estableciendo la devolución cuota de matrícula, de la cuota de ingreso y de las pensiones canceladas, de manera proporcional al tiempo de permanencia del estudiante, descontando las deudas pendientes si las hubiera, dentro del plazo máximo de treinta días calendario contados desde la resolución del contrato, sin aceptar pacto en contrario.
Segundo, los padres de familia pueden sujetarse a las nuevas condiciones planteadas por la institución educativa privada respecto del servicio educativo. Sin perjuicio que, de considerarlo, acuda a las instancias administrativas y judiciales correspondientes con la finalidad de que se evalúe en dichas instancias las condiciones contractuales aplicadas por la institución educativa privada.
El artículo 7 establece que el cumplimiento de la presente norma será fiscalizado por las Unidades de Gestión Educativa Local y en el artículo 8 se establece que el Minedu y los gobiernos regionales van a tener la potestad de cobrar multas a los colegios privados que incumplan con las disposiciones establecidas en esta norma.
Para finalizar, en el anexo se establece los siguientes costos fijos y variables mínimos del servicio educativo, bajo una composición promedio mensual comparativa de los periodos normales con los que transcurren en la emergencia sanitaria, de la siguiente manera:
Estructura Fija:
- Remuneración o contraprestación de cualquier naturaleza de docentes.
- Essalud, seguro de vida, seguro privado de salud.
- Otros beneficios o pagos a trabajadores.
- Gasto en materiales para uso de docentes.
- Gasto en materiales para uso del persona administrativo.
- Servicios básicos de agua y luz.
- Servicio de telefonía.
- Servicio de internet y otra colectividad.
- Derechos o licencias para uso de plataformas virtuales.
- Pago de derechos de uso de bases de datos.
- Alquiler de locales.
- Impuesto predial/arbitrios.
- Amortización de muebles, équipos de cómputo y audiovisuales.
- Seguros de bienes muebles e inmuebles.
- Servicio de limpieza y otros gastos vinculados.
- Servicio de seguridad y vigilancia.
- Servicio de mantenimiento de infraestructura.
- Servicio de mantenimiento de equipamiento.
- Gastos vinculados al mantenimiento de infraestructura.
- Gastos vinculados al mantenimiento de equipamiento.
- Publicidad institucionales y merchandising institucional.
- Materiales administrativos.
- Depreciación del inmueble.
- Impuesto a la renta.
- Otros gastos fijos vinculados a la prestación del servicio educativo.
Estructura Variable:
1: Alimentación de los estudiantes.
2: Transporte de estudiantes.
3: Uniformes, indumentaria a estudiantes.
4: Materiales educativos para estudiantes docentes
5: Derechos o licencias para uso de plataformas virtuales.
- Pago de derechos de uso de bases de datos.
- Otros gastos variables vinculados a la prestación del servicio.
Análisis de las disposiciones del Decreto Legislativo 1476:
Esta norma asume que el precio de la boleta se vincula a los costos objetivos o en los que incurre una institución privada para poder brindar dicho servicio. En otras palabras, esta norma establece que los colegios privados deben cobrar un justi-precio que se adecue al contexto del Covid-19, donde se sostiene que los colegios tendrían que reducir sus boletas debido a que aparentemente los costos reales de brindar una educación remota serían menores a los de brindar una educación presencial. Bajo esta lógica afirman que un colegio privado que antes pagaba por el costo de mantenimiento de agua o luz de un campus presencial, ya no podrían cobrar estos costos y tendrían que reducir la boleta considerablemente.
Sin embargo, el problema radica en que no existe tal cosa como un precio real o un justi-precio. Los precios de los servicios en el mercado no se computan por el costo que pueda generar brindar este servicio. Los precios no son objetivos, sino subjetivos; dado que son los consumidores de acuerdo a las preferencias del mercado los que deciden si es que están dispuestos a pagar el precio arbitrario al que se desee ofertar cierto servicio.
Esto es respaldado por el artículo 58 de la Constitución Política del Perú que establece que el Perú se rigüe por una economía social del mercado, mediante la cual se entiende que la iniciativa privada es libre. Como pilar de nuestro sistema económico se entiende que los privados tienen el derecho de poder determinar sus precios de manera libre y sin un control estatal. En este sentido se entendería que el control de precios atenta directamente contra el régimen económico de la economía social del mercado.
Así mismo, el artículo 62 de la Constitución Política del Perú establece que Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Esto significa que el presente Decreto Legislativo estaría atentando de manera flagrante el artículo 62 de la Constitución Política del Perú, dado que esta afectando la libertad contractual, al plantear modificaciones contractuales a través de una norma con rango de ley.
Por estos motivos, consideramos que en el presente caso se podría presentar una acción de amparo, sustentada en la evidente vulneración de la libertad empresarial y contractual, argumentando que se estaría contradiciendo lo dispuesto por los artículos 58 y 62 de la Constitución Política del Perú, al establecer un control de precio sobre la boleta de los colegios privados y modificando los contratos de educación básica privada mediante una norma con rango legal.