Nuevos Lineamientos para el Procedimiento de cierre de Partidas por Duplicidad

Escribe: Jesus Talaverano

RESOLUCIÓN DE LA DIRECCION TECNICA REGISTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

N° 008-2022-SUNARP/DTR

NUEVOS LINEAMIENTOS PARA EL PROCEDIMIENTO DE CIERRE DE PARTIDAS POR DUPLICIDAD EN EL REGISTRO DE PREDIOS

El 15/02/2022, se publicó en El Peruano los nuevos lineamientos para el procedimiento de cierre de Partidas Registrales por duplicidad. Para ello es necesario recordar en qué consiste la duplicidad de partidas.

De acuerdo, al artículo 56 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, se define como duplicidad registral, aquellos casos en los cuales se abre más de una partida registral para el mismo predio, a nombre de más de una persona natural o jurídica. También se considera duplicidad de partidas a la existencia de superposición total o parcial de áreas inscritas en partidas registrales correspondientes a distintos predios.

Existen las siguientes modalidades de duplicidad:

  • Duplicidad de partidas idénticas;
  • Duplicidad de partidas con inscripciones compatibles;
  • Duplicidad de partidas con inscripciones incompatibles;
  • Duplicidad por aparición de partidas perdidas.

En los tres primeros supuestos, el procedimiento para solucionar esta inseguridad jurídica es el cierre de las partidas más recientes, dejando la más antigua en el registro de predios.

En el último supuesto la norma establece el cierre de la partida de reemplazo en caso no hayan existido nuevos asientos.

La duplicidad de partidas es un defecto técnico que atenta contra el principio de Seguridad Jurídica y el Principio de Especialidad, regulado en el artículo 2017-A del Código Civil, principios que se refieren a la apertura de más de una partida registral por cada bien o persona inscrita. Tratándose del Registro de Predios, las superposiciones graficas pueden ser totales o parciales referente a los predios colindantes.

Sin embargo, se han venido identificando criterios discrepantes entre el pronunciamiento de los registradores (Unidades Registrales) sobre ciertas casuísticas asociadas a la aplicación de normas especiales en la determinación de un supuesto de duplicidad; es por ello qué se aprobó los lineamientos para el procedimiento de cierre de partidas, que consisten:

  • Uniformizar las actuaciones de las unidades registrales ante la identificación de duplicidad de partidas.
  • Brindar herramientas a las unidades registrales, a fin de obtener pronunciamientos uniformes y predictibles en los procedimientos de cierre de partidas

Lineamientos para el procedimiento de cierre de partida por duplicidad o superposición total o parcial

  1. Solicitud de cierre de partida por duplicidad, o la comunicación de existencia de duplicidad del área registral
  2. La Unidad Registral, solicita informe técnico al área de catastro a fin de determinar la existencia de la superposición.
  3. Si el área de catastro no cuenta con la información técnica, la Unidad Registral, verificará en base a la información obrante en la partida y títulos archivados, para determinar con certeza si ambas partidas se abrieron en mérito al mismo título, o si la identidad de datos de ubicación de los predios involucrados es conforme a la descripción literal obrante en las partidas o los títulos archivados.
  4. Verificada la superposición por la Unidad Registral, se determinará la antigüedad de las partidas, en caso de partidas independizadas se tomará como referencia la antigüedad de las matrices primigenias.
  5. La Unidad Registral establece la medida correctiva a aplicar, determinando lo siguiente:

a) Si los asientos de las partidas involucradas son idénticos, emite resolución disponiendo el cierre de la partida menos antigua;

b) Si las partidas contienen inscripciones compatibles, se procederá con el traslado de los asientos de inscripción no extendidos en la partida de mayor antigüedad;

c) Si las partidas contienen asientos incompatibles, emite resolución disponiendo el inicio del cierre de partidas por duplicidad previsto en el artículo 60 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.

  1. Si la Unidad Registral determina que el procedimiento de cierre de partidas se encuentra inmerso en uno de los siguientes supuestos aplicará las siguientes disposiciones específicas:

a) En el supuesto contemplado en la tercera disposición complementaria de la Ley 27333, Ley Complementaria a la Ley Nº 26662, la Ley de Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial, para la Regularización de Edificaciones, la Unidad Registral se abstiene de iniciar el procedimiento de cierre de partidas por duplicidad previsto en el artículo 60 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, sin perjuicio de extender anotaciones que publiciten tal circunstancia en las Partidas Registrales involucradas.

b) En el supuesto previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 1202, Decreto Legislativo que modifica disposiciones del Decreto Legislativo 803, Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal y dicta medidas complementarias en materia de acceso a la propiedad formal, la Unidad Registral remite una carta al solicitante explicándole que su solicitud, invocando la aplicación del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1202, debe ser dirigida al registrador y presentada por el diario de la oficina registral competente, a fin que el registrador proceda al cierre y cancelación de la partida menos antigua.

c) En el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 63 del TUO del RGRP o, supuestos análogos; la UREG emite la resolución disponiendo que el registrador extienda los asientos omitidos en vía de regularización, precisando en su caso, el área, linderos y medidas perimétricas a la que queda reducida el área mayor como consecuencia de la desmembración objeto de regularización.

d) En el supuesto contemplado en la segunda disposición transitoria del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios; la UREG procederá:

    1. En caso las partidas sean compatibles, al traslado de los asientos involucrados a la partida proveniente del ex Registro Predial Urbano (RPU) y extender el asiento de cierre en la partida proveniente del ex Registro de Propiedad Inmueble (RPI).
    2. En caso las partidas sean incompatibles, emite resolución disponiendo el inicio del procedimiento de cierre de partidas por duplicidad conforme al procedimiento previsto en el artículo 60 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, precisando que la partida a ser cerrada será la proveniente del ex RPI (partida más antigua)

e) Que la partida menos antigua se haya abierto en el marco del procedimiento de prescripción adquisitiva administrativa previsto en el Decreto Legislativo 667; la Unidad Registral emite resolución declarando improcedente el inicio del procedimiento de cierre de partida por duplicidad y dispone que el registrador, siempre que no se perjudique derechos de terceros, proceda a correlacionar las partidas involucradas, trasladando los asientos de la partida más reciente a la más antigua o, extendiendo en esta última la anotación de independización deduciendo de la partida matriz el área usucapida.

Notificación

Las notificaciones de las resoluciones de la Unidad Registral se encuentran sujetas a lo establecido en el TUO de la Ley 27444. En el caso, de que el titulo inscrito de fecha más reciente el domicilio del titular a ser notificado sea de mayor antigüedad previsto en el numeral 20.1 artículo 20 del TUO de la 27444, la notificación se realizara adicionalmente en el domicilio señalado en el DNI.

Oposición

En los procedimientos de cierre que involucran a varias partidas y solo formula oposición el titular de una de ellas, la oposición, surte efectos únicamente respecto de esta última.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL

Los expedientes en soporte papel que son escaneados y remitidos electrónicamente a la Dirección Técnica Registral requieren del envío posterior de la versión física, con su respectiva foliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 y 168 del TUO de la Ley 27444; con excepción de aquellos que nacen en soporte digital o donde ha intervenido un fedatario para la autenticación con firma electrónica en los folios respectivos.

COMENTARIOS:

Estos nuevos lineamientos, respeta y otorga mayor seguridad jurídica al derecho de propiedad en virtud de quien siempre será el titular registral, es decir, quien tiene el derecho inscrito más antiguo, es quien debe predominar.

Esta modificación ha tomado toda la casuística, uniformizando la legislación registral respecto al procedimiento de cierre de partidas, que garantiza el derecho de propiedad para el desarrollo de una sociedad.

 

Jesús Talaverano