Alcances sobre el Decreto Supremo No. 003-2020-MIMP

Escribe: Arturo Llanos

El viernes 08 de mayo del presente año se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo No. 003-2020-MIMP, “Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia No. 023-2020, Decreto de Urgencia que crea mecanismos de prevención de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, desde el conocimiento de los antecedentes policiales”, en adelante el Reglamento.

 

Cabe recordar que el citado Decreto de Urgencia No. 023-2020 había sido publicado el 24 de enero del año en curso. Dicho decreto de urgencia precisaba que las personas podían tener conocimiento de los antecedentes policiales de su pareja siempre que exista un presunto riesgo de ser víctimas de violencia por parte de esta. De igual manera, podían acceder a dicha información quienes se encuentren a cargo del cuidado o representación de la persona en presunto riesgo de ser víctima de violencia. La información sobre los antecedentes policiales únicamente versaba sobre algunos delitos o faltas (feminicidio, violación sexual, acoso sexual, secuestro, entre otros).

 

De antemano debemos precisar que la aprobación del Reglamento en comento es tardía pues como lo mencionara la Única Disposición Complementaria final del Decreto de Urgencia No. 023-2020, su Reglamento debió haberse aprobado en un plazo no mayor a sesenta días calendario contados a partir de su publicación en nuestro diario oficial. Pese a ello, la aprobación del dicho Reglamento data recién del del 07 de mayo de este año (su publicación 08.05.2020). Como vemos el plazo había vencido en exceso.

 

Sin embargo, la aprobación del Reglamento es necesaria porque permite aclarar ciertas cuestiones que habían quedado un tanto confusas en el Decreto de Urgencia No. 023-2020, como, por ejemplo, las relacionadas a las personas legitimadas tanto para solicitar como para recibir la información sobre los antecedentes policiales, así como aquellos supuestos en los cuales el personal policial podría negarse a brindar la información solicitada. De igual forma ha ampliado los delitos y faltas sobre los que versaría la información solicitada, regula el procedimiento a seguir tanto por el personal policial, por los solicitantes y por los receptores de la información, entre otras cuestiones adicionales que se expondrán seguidamente con mayor detalle.

 

Del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo No. 003-2020-MIMP

El mencionado Reglamento señala que el conocimiento de la información sobre los antecedentes policiales tiene por finalidad que:

  • Las personas puedan tomar una decisión informada respecto a su proyecto de vida, cautelando sus derechos fundamentales, en especial la vida, la integridad y el derecho a una vida libre de violencia.
  • La persona que excepcionalmente accede a la información, la utilice para protegerse y proteger a las personas que están bajo su cuidado, representación o a quien presta apoyo; entre ellas, las personas adultas mayores, personas con discapacidad, o cualquier niña, niño o adolescente que podría estar involucrado en un hecho de violencia.

 

La solicitud de información sobre antecedentes penales se realiza gratuitamente ante la Policía Nacional del Perú representada por la Comisaría correspondiente, debiendo llenarse un formato de solicitud que incluye una declaración jurada, el cual es facilitado por la misma Comisaría receptora.

 

No obstante que la solicitud deba ser escrita, en aquellos casos en los que el solicitante no sepa leer o escribir o tenga alguna discapacidad, se podrá realizar por escrito, verbalmente, mediante lengua de señas, sistema braille, comunicación táctil, entre otros, conforme al artículo 21 de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad.  Además, en aquellas localidades donde predominen determinadas lenguas indígenas u originarias, las solicitudes de información pueden ser adaptadas a los contextos culturales y lingüísticos.

 

Así pues, las personas facultadas para solicitar información sobre antecedentes penales son:

  • Cualquier persona que se considere potencial víctima de violencia por parte de su pareja, entendiéndose como tal, aquella con quien tiene una relación sentimental.
  • Un familiar hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de la persona que podría ser una potencial víctima de violencia, que tenga sospechas que la pareja de su familiar es una persona peligrosa para ella o sus hijos o hijas o persona que demuestre una relación de cuidado, cercanía o amistad, respecto de una potencial víctima de violencia por parte de su pareja.
  • La persona que demuestre una relación de cercanía o amistad o cuidado, respecto de una potencial víctima de violencia por parte de su pareja.
  • Personal de salud que haya atendido a la potencial víctima de violencia.
  • Personal docente o directivo de la institución educativa donde curse estudios la potencial víctima de violencia.
  • El empleador, personal directivo o compañero/a de trabajo de la empresa o centro de trabajo donde labore o preste servicios o desarrolle modalidades formativas la potencial víctima de violencia o compañeros/as de trabajo o personal cercano a la potencial víctima de violencia.
  • La persona que cuente con la patria potestad, tenencia y custodia, tutela o acogimiento familiar de la potencial víctima de violencia
  • La persona designada como apoyo de una persona con discapacidad potencial víctima de violencia.
  • La persona cuidadora de la persona adulta mayor potencial víctima de violencia.

 

Por su parte, las únicas personas que pueden recibir la información sobre los antecedentes penales previamente solicitados son:

  • La persona que presuntamente se encuentra en riesgo de ser víctima de violencia por parte de quien señale como su pareja, sin importar quién la hubiere solicitado.
  • La persona que cuente con la patria potestad, tenencia y custodia, tutela o acogimiento familiar de la potencial víctima de violencia.
  • La persona designada como apoyo de una persona con discapacidad potencial víctima de violencia.
  • La persona cuidadora de la persona adulta mayor potencial víctima de violencia.

 

Para su entrega, el policía a cargo verificará el cumplimiento de todos los requisitos estipulados en el reglamento y procederá a otorgar verbal y gratuitamente la información solicitada. En caso la persona receptora tuviera una discapacidad, la información será entregada mediante lengua de señas, sistema braile u otros, conforme al artículo 21 de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad. Igualmente, cuando la información sea entregada a personas que forman parte de comunidades campesinas, comunidades nativas o pueblos indígenas u originarios debe ser brindada con pertinencia cultural y ser adaptada a los contextos culturales y lingüísticos.

 

La Policía Nacional del Perú podrá negarse a entregar la información cuando se presenten los siguientes supuestos:

  • La persona no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 7 del Reglamento, es decir aquellas que figuran como facultadas para recibir la información sobre antecedentes penales solicitada.
  • La persona no declara ser potencial víctima de violencia o tener una relación sentimental con la persona sobre la que solicita los antecedentes policiales, cuando corresponda.
  • La persona facultada para recibir la información se niega a firmar la declaración jurada correspondiente.

 

En tal sentido, la información brindada versará sobre la existencia o no de antecedentes policiales de la persona sobre la cual se pide información, respecto a cualquiera de los siguientes delitos o faltas:

  1. Feminicidio, previsto en el artículo 108-B del Código Penal.
  2. Homicidio simple o calificado, previstos en los artículos 106 y 108 del Código Penal, respectivamente.
  3. Parricidio, previsto en el artículo 107 del Código Penal.
  4. Lesiones, previsto en los artículos 121-B, 122 y 122-B, en concordancia con el artículo 124-B del Código Penal, cuando la víctima es una mujer agredida por su condición de tal, o niños, niñas o adolescentes.
  5. Violación sexual, previsto en los artículos 170, 171, 172, 173, 174, 175, y sus formas agravadas comprendidas en el artículo 177 del Código Penal, cuando la víctima es una mujer agredida por su condición de tal, o niños, niñas o adolescentes.
  6. Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores, previsto en el artículo 176-A del Código Penal.
  7. Acoso, previsto en el artículo 151-A del Código Penal.
  8. Acoso sexual, previsto en el artículo 176-B del Código Penal.
  9. Secuestro, previsto en el artículo 152 del Código Penal.
  10. Trata de personas, previsto en los artículos 153 y 153-A del Código Penal.
  11. Explotación sexual, prevista en el artículo 153-B del Código Penal.
  12. Esclavitud y otras formas de explotación y delitos relacionados, previstos en los artículos 153-C, 153- D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I y 153-J del Código Penal.
  13. Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual previsto en el artículo 154-B del Código Penal.
  14. Chantaje Sexual previsto en el artículo 176-C del Código Penal.
  15. Favorecimiento de la prostitución, previsto en el artículo 179 del Código Penal.
  16. Cliente del adolescente, previsto en el artículo 179- A del Código Penal.
  17. Publicación en los medios de comunicación sobre delitos de libertad sexual contra niñas, niños y adolescentes, previsto en el artículo 182-A del Código Penal.
  18. Exhibiciones y publicaciones obscenas, previsto en el artículo 183 del Código Penal.
  19. Pornografía infantil, prevista en el artículo 183-A del Código Penal.
  20. Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales, previsto en el artículo 183-B del Código Penal.
  21. Proxenetismo, previsto en el artículo 181 del Código Penal.
  22. Promoción y favorecimiento de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes, previsto en el artículo 181-A del Código Penal.
  23. Exposición o abandono peligroso, previsto en el artículo 125 del Código Penal.
  24. Exposición a peligro de persona dependiente, previsto en el artículo 128 del Código Penal.

 

En el caso de los delitos previstos en los literales d) y e), si la información a la que tiene acceso el personal policial no precisa “cuando la víctima es una mujer agredida por su condición de tal, o niños, niñas o adolescentes”, igual se le entregará la información de los antecedentes policiales que pueda presentar en relación a estos delitos.

 

Debe destacarse que la información brindada no tiene la naturaleza, validez, finalidad ni formalidad del certificado de antecedentes policiales otorgado en mérito a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 025-2019-IN, Decreto Supremo que aprueba los servicios prestados en exclusividad a cargo de la Policía Nacional del Perú.

 

Cabe precisar que la información falsa brindada por las personas para acceder a los antecedentes policiales y su uso indebido acarrean las respectivas responsabilidades civiles o penales que correspondan.

 

Por otro lado, en aquellos casos en los que la persona sobre la que se solicite información cuente con antecedentes policiales sobre la existencia de delitos o faltas detallados en el artículo 5 del Reglamento (líneas arriba señaladas) la Policía Nacional del Perú:

  • Brindará a la persona que se encuentra en riesgo de ser víctima de violencia o a quien se encuentre a cargo de su cuidado o representación o a quien presta apoyo, información sobre los canales de comunicación y de atención de denuncias que brinda el Estado.
  • Remitirá al Centro de Emergencia Mujer que corresponda, copia del formato de solicitud y declaraciones juradas que formaron parte del trámite de solicitud de información de antecedentes penales para que proceda conforme a sus atribuciones.
  • En caso fuera posible, procederá a complementar la información brindada con los antecedentes penales y judiciales que pudiera tener conocimiento siempre que refieran también a los delitos o faltas señaladas en el artículo 5 del Reglamento.

 

Finalmente, en aquellos casos en los que exista un posible riesgo de desprotección familiar de niñas, niños y adolescentes, la DEMUNA correspondiente iniciará acciones para eliminar los factores que inciden en dicha situación. De igual forma, corresponderá al servicio de Unidades de Protección Especial del Ministerio de Mujer y Poblaciones Vulnerables del lugar o en su defecto, al Juzgado de Familia o Mixto competente proceder conforme corresponda.

 

Consideraciones finales:

  • Este Reglamento se aprueba con notorio retraso pues el Decreto de Urgencia No. 023-2020 publicado el 24 de enero de 2020 señaló en su única disposición complementaria final que el reglamento de dicho decreto de urgencia se aprobaría en un plazo no mayor sesenta días calendario contados a partir de su publicación en el diario oficial de nuestro país. Como vemos el plazo se aprobó extemporáneamente.
  • Pues bien, tal y como lo ha precisado tanto el Decreto de Urgencia No. 023-2020 como el Decreto Supremo No. 003-2020-MIMP, la finalidad que se busca es preventiva. A decir de dichas normas, es a modo preventivo que se facilita a ciertas personas contar con información relevante (antecedentes policiales en principio) a efectos de conocer parte de la situación jurídica con quién se está relacionando sentimentalmente o con quién se relaciona la persona que tiene bajo su cuidado, representación o apoyo.
  • Al tomar conocimiento de esta información, esta puede ser utilizada tanto por la potencial víctima de violencia como por las autoridades competentes, para tomar las medidas necesarias destinadas a prevenir eventuales hechos de violencia.
  • Como se ha regulado, la información a la cual se accede, no es para todos, restringiéndose sólo a la potencial víctima de violencia por parte de su pareja sentimental, a aquella que cuente con la patria potestad, tenencia y custodia, tutela o acogimiento familiar de la potencial víctima de violencia, a aquella persona designada como apoyo de una persona con discapacidad potencial víctima de violencia; así como a la persona cuidadora de la persona adulta mayor potencial víctima de violencia.
  • La veracidad de las declaraciones prestadas y adecuado proceder al momento de solicitar la información, el uso adecuado de la información recibida, así como el correcto cumplimiento de las labores de las autoridades estatales implicadas serán de suma utilidad para lograr los fines que persigue el Decreto Supremo No. 003-2020-MIMP destinados a encaminarnos en una cultura de paz y libre de violencia.