Decreto Legislativo 1487, Decreto Legislativo que Establece el Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las Deudas Tributarias Administradas por la Sunat, al amparo de la delegación de facultades conferida por el Congreso de la República al Poder Ejecutivo.

Escribe: Marissa Palomino

Recientemente se ha publicado el Decreto Legislativo 1487, Decreto Legislativo que Establece el Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las Deudas Tributarias Administradas por la Sunat, al amparo de la delegación de facultades conferida por el Congreso de la República al Poder Ejecutivo.

Esta norma, al igual que otras que se vienen dando, intenta ofrecer alivio a personas y empresas que se han visto perjudicadas por  tremendo impacto económico negativo ocasionado por la Emergencia Sanitaria a consecuencia del COVID-19.  Conscientes de que esta época de paralización de actividades ha sido un golpe muy fuerte para la situación económica de personas naturales y jurídicas por igual, lo que ha ocasionado que muchos incurran en falta de pago de obligaciones, entre las cuales las obligaciones tributarias no son una excepción.  En este contexto el gobierno  pretende brindar algún alivio a los contribuyentes mediante la posibilidad de cumplir con sus obligaciones tributarias en condiciones o plazos más convenientes, para lo que crea este un régimen de aplazamientos y/o fraccionamiento – RAF.

Lo particular de esta norma es que va a cumplir un doble efecto respecto de la situación de los contribuyentes que decidan acogerse a sus beneficios; por un lado ofrece una posibilidad de cumplir las obligaciones tributarias que la emergencia no le permitió asumir debido a la falta de ingresos, pero por otro lado hará posible que muchos se pongan al día en deudas tributarias adquiridas con anterioridad a la emergencia, incluso aquellas cuyo incumplimiento los llevó a perder el beneficio.  Las facilidades del RAF serán una gran oportunidad para el contribuyente que desee poner en orden sus obligaciones tributarias, empezando con un nuevo cronograma de pagos y olvidando aquellas deudas vencidas y no pagadas, o la forma de evitar que pierda un fraccionamiento que venía cumpliendo hasta antes de la emergencia.  Vista desde el otro lado, es una oportunidad para que SUNAT no vea afectada tan negativamente su recaudación por la falta de pago de los contribuyentes afectados por la emergencia y el confinamiento.

El RAF ofrece condiciones especiales como una baja tasa de interés, en busca de conseguir una mayor cantidad de contribuyentes que podrán ponerse al día en sus obligaciones tributarias.

Según señala la misma norma, ésta debe ser reglamentada mediante decreto supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas.

A continuación, desarrollamos las principales características del Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las Deudas Tributarias:

  1. Alcances:

El RAF ha sido establecido para las deudas de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT que constituyan ingresos del Tesoro Público o de Essalud.

  1. Estado de la deuda:

Para el acogimiento a este beneficio no importa el estado en que se encuentre la deuda, pudiendo ésta contar con resolución de determinación,  orden de pago, resolución de multa e incluso si se hubiera iniciado la cobranza coactiva, haya sido o no impugnada la misma.

 

  1. Clases de deudas:
  2. Tributos Internos que sean exigibles y que se encuentren pendientes de pago a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al RAF, incluyendo los intereses que se hubieren devengado. Cabe, sin embargo, destacar algunas condiciones especiales que vale la pena detallar y que pueden aplicar:

 

  1. Tratándose de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta: se pueden acoger también los intereses que corresponda aplicar sobre los pagos a cuenta del impuesto a la renta si ha vencido el plazo para la presentación de la declaración jurada y el pago de regularización, o si sólo se ha presentado la declaración jurada.  Es decir, si ha vencido el plazo para la presentar la declaración juráda anual y efectuar el pago de regularización, sin que se haya realizado el pago ni presentado la declaración o si sólo se ha presentado la declaración sin efectuar el pago; los intereses que se generen por la obligación no cumplida pueden ser materia de acogimiento al RAF.

Si el pago a cuenta del Impuesto a la Renta es por rentas de tercera categoría, sólo se podrán incluir en el RAF los  pagos por los períodos enero, febrero y marzo de 2020, si el aplazamiento y/o fraccionamiento  está previsto para acabar a más tardar el 31 de diciembre de 2020.

 

  1. Las multas por infracciones cometidas o detectadas hasta el día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento que se encuentren pendientes de pago.

 

  1. Los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, vigente o en el cual se hubiera incurrido ya en causal de pérdida, incluso cuando se hubiere notificado la orden de pago por la totalidad de las cuotas pendientes de pago o la resolución que declara su pérdida.

 

  1. Tratándose de tributos aduaneros podrán acogerse las deudas por los conceptos que a continuación se señala, aun cuando existiera un recurso de impugnación en trámite:
  2. a) Deudas contenidas en liquidaciones de cobranza que a la fecha de presentación de la solicitud se encuentren pendientes de pago y que emanen de una resolución de determinación o resolución de multa por haber cometido alguna de las infracciones contenidas en la Ley General de Aduanas o en la Ley de los Delitos Aduaneros.

 

  1. b) Los saldos de beneficios anteriores de aplazamientos o fraccionamientos, que estén todavía vigentes, sin importar si vienen cumpliéndose puntualmente o no; incluso aquellos cuyo incumplimiento haya sido causal de pérdida del beneficio, a la fecha de presentación de la solicitud de
  2. No pueden acogerse a los beneficios del RAF las siguientes deudas tributarias:
  3. A) La deuda generada por los tributos que hayan sido retenidos o percibidos por el agente de retención o de percepción y no pagados a la autoridad tributaria.
  4. B) Las deudas que a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento ya se encuentren comprendidas en procedimientos concursales o en liquidaciones judiciales o extrajudiciales.
  5. C) Los recargos, según la definición del artículo 2 de la Ley General de Aduanas; vale decir, todas las obligaciones de pago diferentes a las que componen la deuda tributaria aduanera que se relacione con el ingreso y la salida de mercancías.
  6. D) Tratándose de pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio gravable 2020, cuando no cumplan con las condiciones señaladas en el numeral 3.

 

  1. Sobre los contribuyentes que pueden acogerse al RAF. Para poder solicitar el acogimiento a este beneficio, se han establecido los siguientes requisitos:
  2. Que el beneficiario esté inscritos en el Registro Único de Contribuyentes; es decir, que tenga RUC
  3. Que durante los períodos tributarios de marzo y abril de 2020 haya cumplido con presentar las declaraciones mensuales correspondientes a:
  4. a) Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal
  5. b) Los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría o las cuotas mensuales del Régimen Especial del impuesto a la renta, según le

Cabe señalar que este requisito es aplicable aun cuando se solicite acogerse al RAF por deudas distintas a los impuestos  a los que se refiere los literales a) y b)El requisito previsto en este literal es exigible cualquiera sea la deuda materia de la solicitud de acogimiento, inclusive si esta solo comprende la deuda tributaria de ESSALUD y/o la deuda tributaria aduanera.

  1. Que el contribuyente haya disminuido sus ingresos, lo cual se determinará de la siguiente manera:
  2. Tratándose de sujetos que generan rentas de la tercera categoría o ingresos inafectos que si estuvieran afectos serían considerados rentas de tercera categoría, la suma los ingresos netos mensuales de los períodos tributarios de marzo y abril del ejercicio 2020 debe ser menor que los ingresos netos mensuales de los mismos períodos del ejercicio 2019.
  3. Si no hubiera obtenido ingresos en el período marzo y abril del ejercicio 2019 se considerará la suma de los mayores otros dos períodos del ejercicio 2019.
  4. De contar con ingresos netos mensuales en el mes de marzo o en abril de 2019, se considerarán dichos ingresos más el mayor monto de los ingresos netos mensuales obtenidos en cualquier otro de los meses de dicho ejercicio.Si sólo hubiera obtenido ingresos en un mes del año, se multiplicará por dos el monto obtenido en ese mes.
  5. d) Si no hubiera obtenido ingresos netos en el ejercicio 2019, pero sí en los meses de enero y/o febrero del ejercicio 2020, se considerarán los ingresos netos mensuales de los meses de enero y febrero del ejercicio gravable 2020; sí sólo hubiera obtenido ingresos en enero o febrero del 2020, se multiplicará por dos el monto del mes que sí tuvo ingresos netos.

 

  1. e) Si el contribuyente no hubiera obtenido ingresos netos mensuales ni en el ejercicio 2019 ni entre enero y abril de 2020, se considera que sus ingresos han disminuido.

 

Se consideran ingresos netos mensuales, el mayor valor que resulte de las siguientes operaciones:

  • La suma de las ventas gravadas, no gravadas, exportaciones facturadas en el período y otras ventas, menos los descuentos concedidos y devoluciones de ventas que figuren en las declaraciones del impuesto general a las ventas de los períodos tributarios a que se refiere el presente párrafo.

 

  • La suma de los ingresos netos que figuran en las declaraciones de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los períodos tributarios a que se refiere el presente párrafo, o de las cuotas mensuales del Régimen Especial del impuesto a la renta, según corresponda.

 

A estos efectos se consideran las declaraciones presentadas hasta el último día del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración y pago del período abril de 2020, incluyendo las prórrogas concedidas, así como las declaraciones rectificatorias.

 

Tratándose de los contribuyentes comprendidos en el Nuevo Régimen Único Simplificado, se considerará que sus ingresos han disminuido, incluso cuando dichos sujetos generen o perciban, adicionalmente, rentas distintas a la tercera categoría del impuesto a la renta.

 

Tratándose de contribuyentes que generen o perciban rentas distintas a las de tercera categoría y además generen rentas de tercera categoría, se determinará si sus ingresos han disminuido de la manera descrita en el literal C

  1. No pueden contar con saldo mayor al cinco por ciento (5%) de la UIT en cualquiera de las cuentas que tengan en el Banco de la Nación por concepto de las operaciones sujetas al SPOT, ni ingresos como recaudación pendientes de imputación por dicho importe. al día hábil anterior a la fecha de presentación de la solicitud

 

En los casos la cuenta bancaria especial del impuesto a la venta de arroz pilado, en el Banco de la Nación por la aplicación del SPOT a las operaciones gravadas con tal impuesto, pueden contar con un saldo mayor al establecido en el párrafo anterior si el solicitante, a la fecha de presentación de la solicitud no tiene una deuda tributaria por el referido impuesto que pueda ser pagada con el referido saldo.

  1. Haber presentado todas las declaraciones que correspondan a la deuda tributaria por la que se solicita el acogimiento al RAF.

Cuando la deuda tributaria hubiera sido determinada por SUNAT mediante una resolución de determinación, no será necesario presentar la declaración que corresponda a la misma.  Tampoco se tendrá que la presentar de las declaraciones cuando la deuda corresponda a las cuotas mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado o a saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos, según lo

Si no se cumpliera con lo exigido respecto de una o más deudas incluidas en la solicitud de acogimiento, al aprobarse el acogimiento estas deudas serán excluidas del RAF.

  1. Entregar o formalizar la garantía, cuando corresponda, en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante resolución de superintendencia de la SUNAT.

 

  1. Plazo: Los plazos máximos del RAF son de 6 meses para el aplazamiento y para el fraccionamiento 30 meses si es solicitado conjuntamente con un aplazamiento y de 36 meses si sólo se solicita fraccionamiento.

 

  1. No pueden acogerse al RAF los siguientes sujetos:
  2. Quienes cuenten con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero vigente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento. En el caso de personas jurídicas, no pueden acogerse aquellas cuyos representantes que actuando en calidad de tales hayan recibido sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito tributario o aduanero, vigente a la fecha de presentación de la referida solicitud.
  3. Quienes estén o hayan estado comprendidos en los alcances de la Ley N.° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en caso de corrupción y delitos conexos.
  4. Las entidades que del Sector Público Nacional, excepto las empresas que son parte de la actividad empresarial del Estado.

 

  1. Tasa de intereses: La tasa de interés es del cuarenta por ciento (40%) de la tasa de interés moratorio – TIM – vigente a la fecha de la resolución que concede el acogimiento y se aplica a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.

Tratándose de aplazamientos, el interés es al rebatir diario sobre el monto de la deuda y en el caso de fraccionamiento al rebatir mensual sobre el saldo de la deuda.

 

  1. Sobre el RAF respecto de impugnaciones, cobranzas coactivas o fiscalizaciones:

En el caso de impugnaciones, con la solicitud de acogimiento  se entenderá que se solicita el desistimiento de la impugnación, el mismo que será declarado procedente con la aprobación de la solicitud.

En cuanto a las cobranzas coactivas, éstas se suspenderán desde la presentación de la solicitud, si se aprueba se concluye la cobranza coactiva y si es denegada se la levanta la suspensión.

El acogimiento al RAF no excluye la facultad de fiscalización respecto de la deuda materia de acogimiento, si no ha sido fiscalizada o verificada por SUNAT.

 

  1. Se pierde el RAF en los siguientes supuestos:

Tratándose de aplazamiento, cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido.

Tratándose de fraccionamiento, por la falte de pago de 2 cuotas consecutivas o la última cuota a su vencimiento.

Cuando se trate de aplazamiento y fraccionamiento, se pierden ambos por la falta del pago del íntegro del interés a la fecha de vencimiento.

También se pierde cuando no se cumpla con mantener las garantías otorgadas a favor de la SUNAT o renovarlas cuando corresponda

Con la pérdida del beneficio se dan por vencidos todos los plazos y puede iniciarse una cobranza coactiva y la ejecución de las garantías conferidas.

Cabe resaltar que ante la pérdida del RAF, se dejará de aplicar la tasa especial de 40% del TIM y será sustituida por la tasa de interés moratorio aplicada por SUNAT

 

  1. Los contribuyentes que se acojan al RAF deberán otorgar garantías en los siguientes supuestos:
  2. A) Cuando la deuda total por la que se acogiera sea mayor a las ciento veinte (120) UIT, se debe garantizar el monto que exceda dicho tope.
  3. Cuando los saldos de un aplazamiento y/o fraccionamiento otorgado con anterioridad se encuentren garantizados a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.
  4. Cuando la deuda tributaria a la fecha de la solicitud se encuentre garantizada con embargos en forma de inscripción de inmuebles o con embargos en forma de depósito, con o sin extracción de bienes.
  5. Cuando una deuda tributaria impugnada incluida en la solicitud de acogimiento que se encuentre garantizada
  6. Cuando el solicitante sea una persona natural con proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero a la fecha de presentación de la solicitud, o sea una persona jurídica cuyo representante legal tenga proceso penal en trámite por delito tributario o aduanero a la fecha de presentación de la solicitud.

 

Tratándose de deudas tributarias por las cuales la SUNAT hubiera trabado un embargo en forma de inscripción de inmuebles se puede ofrecer en garantía el bien inmueble embargado, siempre que sobre el mismo no exista ningún otro tipo de gravamen, excepto primera hipoteca o hipoteca de distinto rango y la SUNAT sea quien tenga a su favor los rangos precedentes.

Las características de las garantías y demás disposiciones aplicables a estas, incluyendo su renovación se regulan mediante resolución de superintendencia.