DECRETO SUPREMO Nro. 233-2022-EF “Modifican Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta”

Escribe: Maria Murillo

Informe:

DECRETO SUPREMO Nro. 233-2022-EF

“Modifican Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta”

 

 

Con fecha 06 de octubre de 2022 se ha publicado en el Diario El Peruano, el Decreto Supremo Nro. 233-2022-EF, en el cual se ha aprobado modificar el Artículo 60º – A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta respecto las condiciones y requisitos que se deberán cumplir los administrados y/o contribuyentes para la justificación de los incrementos patrimoniales en casos de préstamos de dinero.

 

A continuación, desarrollaremos las condiciones dictadas por el presente Decreto Supremo para la justificación de incrementos patrimoniales, conforme a lo siguiente:

 

  • Los préstamos de dinero sólo se podrán justificar incrementos patrimoniales cuando:

 

  1. El préstamo otorgado esté vinculado directamente con la necesidad de adquisición del patrimonio y/o de incurrir en un consumo cuyo origen se requiera justificar.

 

  1. El mutuante se encuentre plenamente identificado y no tenga la condición de no habido, ni la condición de sujeto sin capacidad operativa, al momento de suscribir el contrato ni al momento de efectuar el desembolso del dinero.

 

  1. El mutuatario comunique a la SUNAT que el mutuante, al momento de suscribir el contrato o al momento de efectuar el desembolso del dinero: (i) es residente de un país o territorio no cooperante o de baja o nula imposición o un establecimiento permanente situado o establecido en tales países o territorios y/o, (ii) ha canalizado el préstamo a través de empresas bancarias o financieras residentes de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o establecimientos permanentes situados o establecidos en tales países o territorios

 

En dicha comunicación el mutuatario debe identificar al mutuante, al (los) país(es) o territorio(s) no cooperante(s) o de baja o nula imposición involucrado(s) y a la(s) empresa(s) bancaria(s) o financiera(s), que correspondan, y señalar, además, el monto del préstamo recibido y el plazo y número de cuotas pactadas, entre otra información vinculada al préstamo que se establezca mediante resolución de superintendencia, así como adjuntar a dicha comunicación la documentación de sustento respectiva.

 

Para tal efecto, se considera que son países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición los señalados en el Anexo 1 del Reglamento.

Conforme al Anexo 1 del Reglamento del Impuesto a la Renta, son considerados como países no cooperantes, o de baja o nula imposición: Anguila, Antigua y Barbuda, Aruba, Bailía de Jersey, Barbados, Belice, Bermudas, Curazao, Estado Independiente de Samoa, Federación de San Cristóbal y Nieves, Gibraltar, Granada, Guam, Guernsey, Isla de Man, Islas Caimán, Islas Cook, Islas Monserrat, Islas Turcas y Caícos, Islas Vírgenes Británica, Islas Vírgenes de Estados Unidos de América, Labuán, Mancomunidad de Dominica, Mancomunidad de las Bahamas, Niue, Principado de Andorra, Principado de Liechtenstein, Principado de Mónaco, Región Administrativa Especial de Hong Kong, Reino de Bahréin, Reino de Tonga, República de Chipre, República de las Islas Marshall, República de Liberia, República de Maldiva, República de Nauru, República de Panamá, República de Seychelles, República de Trinidad y Tobago, República de Vanuatu, Sint Maarten, San Vicente y las Granadinas, Samoa Americana y Santa Lucía.

 

  1. Adicionalmente, tratándose de los mutuatarios se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Aquellos obligados a utilizar los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5 de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía:

 a.1) Podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando el dinero hubiera sido recibido a través de los Medios de Pago. En este supuesto deberán identificar la entidad del Sistema Financiero que intermedió la transferencia de fondos.

 a.2) La devolución del dinero recibido en préstamo sin utilizar los Medios de Pago, se reputará como incremento patrimonial. De haber empleado los Medios de Pago, deberá justificar el origen del dinero devuelto.

b) Aquellos exceptuados de utilizar los Medios de Pago por cumplir con las condiciones a que se refiere el último párrafo, incisos a) al c), del artículo 6 de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando cumplan con los requisitos a que se refiere el numeral siguiente.

     5. Tratándose de mutuantes, podrán justificar los incrementos patrimoniales con los intereses provenientes de los préstamos, cuando los contratos de préstamo consten en documento de fecha cierta y contengan por lo menos la siguiente información:

a) La denominación de la moneda e importe del préstamo.

b) La fecha de entrega del dinero.

c) Los intereses pactados.

d) La forma, plazo y fechas de pago.

 

  1. La fecha cierta del documento en que consta el contrato y la fecha del desembolso del préstamo, deberán ser anteriores o coincidentes con las fechas de las adquisiciones, inversiones, consumos o gastos que se pretendan justificar.

Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la SUNAT podrá verificar si la operación es fehaciente.

 

  • Condición de Sujeto sin Capacidad Operativa – SSCO:

Para efecto de lo señalado en el numeral 2 del Artículo 60 – A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, que indica: El mutuante se encuentre plenamente identificado y no tenga la condición de no habido, ni la condición de sujeto sin capacidad operativa, al momento de suscribir el contrato ni al momento de efectuar el desembolso del dinero.”

 

Ahora, según el Decreto Legislativo 1532, que regula el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa, norma publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de marzo de 2022, define al Sujeto Sin Capacidad Operativa (SSCO) como aquel que, si bien figura como emisor de los comprobantes de pago o de los documentos complementarios, no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten dichos documentos.

 

Para encontrarse inmerso bajo dicha condición, La SUNAT podrá iniciar el procedimiento de atribución de la condición de SSCO cuando a través de una verificación de campo y de sus fuentes de información, incluida aquella que provenga de entidades privadas o públicas o la proveniente de cruces de información, detecte que un determinado sujeto se encuentre comprendido en las siguientes situaciones:

  • No cuente con infraestructura o bienes o estos no sean idóneos para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios.
  • No tenga activos, o estos no sean idóneos para realizar las operaciones de por las se emite los comprobantes de pago o los documentos complementarios.
  • No tenga personal, o este no resulte idóneo, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios y/o
  • Cualquier otra situación objetiva que evidencia que el sujeto no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o que estos no resultan idóneos para realizar operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios.

Procedimiento

Verificado lo anterior, SUNAT procederá a notificar conjuntamente la carta y el requerimiento correspondiente. Mediante la carta, SUNAT presenta a su agente fiscalizador y comunica el inicio de procedimiento y, en el requerimiento, SUNAT comunica las situaciones detectadas en la verificación de campo, así como en lo verificado a través de sus fuentes de información, a fin de que el sujeto, dentro del plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que surte efecto la notificación, presente los medios probatorios que desvirtúen cada una de las situaciones comunicadas en dicho requerimiento.

Realizada la evaluación de los medios probatorios, así como de los resultados de la verificación de campo y de sus fuentes de información, la SUNAT, bajo responsabilidad, notifica el resultado del requerimiento que determinará si es que:

a) Se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el inicio del procedimiento, culminando este con dicha notificación, o

b) No se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el inicio del procedimiento, emitiendo y notificando dentro de dicho plazo la resolución de atribución de la condición de SSCO.

 

Impugnación

La impugnación de la resolución de atribución de la condición de SSCO se rige por el Código Tributario, siendo competente la SUNAT y el Tribunal Fiscal para resolver la reclamación y la apelación, respectivamente.

 

Resolución firme

Después de notificada la resolución de atribución de la condición de SSCO, esta quedará firme cuando:

a) El plazo para impugnar la resolución (10 días hábiles) venza sin que el sujeto haya interpuesto el recurso respectivo;

b) Habiéndose impugnado la resolución, el sujeto presente el desistimiento de con firma legalizada del contribuyente o representante legal, y este haya sido aceptado, o

c) Se haya notificado al sujeto una resolución que pone fin a la vía administrativa

 

Publicación de la condición de SSCO y sus efectos

SUNAT publica en su página web y en el Diario Oficial El Peruano, el último día calendario del mes, la relación de sujetos sin capacidad operativa cuyas resoluciones de atribución de dicha condición hayan quedado firmes en dicho mes de conformidad con lo señalado sobre la resolución firma. Esto produce los siguientes efectos a partir del día calendario siguiente a la publicación:

  • La baja de las series de los comprobantes de pago físicos y de los documentos complementarios físicos del SSCO, conforme a lo que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia.
  • El SSCO solo podrá emitir boletas de venta y notas de débito y crédito vinculadas a aquellas, hasta que venza el plazo establecido por reglamento que no excederá de 5 años. Dichas boletas y notas deben emitirse en forma electrónica conforme a lo que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia.
  • Las operaciones que se realicen con el SSCO no permiten ejercer el derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV y/o sustentar costo o gasto para efectos del IR.
  • Otros que se establezcan de acuerdo a ley.

 

Cabe señalar, que las disposiciones antes señaladas son aplicables a partir del 01 de enero de 2023.

 

  • Presentación de documento de sustento:

Para efecto de lo señalado en el numeral 3 del Artículo 60 – A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la presentación de la comunicación se realizará en la forma, plazo y condiciones así como el monto mínimo exigible, que establezca SUNAT mediante resolución de la superintendencia.

 

  • Entrada en vigencia:

La norma entrega en vigencia a partir del 01 de enero de 2023.

 

La norma establece nuevas condiciones de sustento en operaciones de préstamo que de no cumplirlas, el administrado y/o contribuyente tendría un incremento patrimonial no justificado, y que en consecuencia, constituirían renta neta no declarada por el mismo.

 

Lima, 07 de octubre de 2022.